sábado, 30 de noviembre de 2013

CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL


CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

RESUMEN DE LOS HECHOS

DEMANDANTES: Jorge Enrique Correa Panduro, Cesar Arturo Correa Panduro, Luis Miguel Correa Panduro.
DEMANDADOS: Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco.

1)    La demanda ha sido interpuesta por Luis Arturo Correa Linares apoderado de los demandantes, el petitorio es dirigido al desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en Jr. Tarapacá Nº663 y 665 de la ciudad de Pucallpa
2)    El accionante manifiesta que sus poderdantes son propietarios del inmueble, cuya titularidad está inscrita en Registros Públicos. 
3)    Los demandantes vienen ocupando el inmueble por más 40 años, aduciendo que en tal caso los demandantes no tiene legitimidad para obrar, ya que la posesión se realizó de manera pacífica y pública, como propietarios, por otro lado señalan que los demandantes no han poseído nunca el inmueble.
4)    El 15 de septiembre del 2010 se declaró fundada la demanda ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de controversia e
5)    La Sala Superior especializada en lo civil, señala que los demandantes han acreditado haber obtenido la titularidad sobre el bien materia de reclamo, al haberlo recibido en anticipo de legitima por la señora Nancy panduro Abarca, por lo que no habiéndose desvirtuado la precariedad de la posesión resulta viable el desalojo .

FALLO:
a)    Declara por unanimidad, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Doña Mirna Lizbeth Panduro Abarca, en consecuencia NO CASARON, la resolución de vista, obrante de fojas seiscientos diez a seiscientos once, su fecha de ocho de abril de dos mil once, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Ucayali
b)    Por mayoría establece como doctrina jurisprudencial los siguiente:
1.    Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
2.     Cuando se hace alusión a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al titulo de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 
3.     Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por "restitución" del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no
4.    Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenla feneció. 
5.    Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 
5.1.Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia. 
5.2.Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su titulo. 
5.3.Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia —sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. 
5.4.La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. 
5.5.Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que Invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. 
5.6.La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. 

6.    En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. 
7.    En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

ANÁLISIS  Y CRÍTICA DEL FALLO EN RELACIÓN A LA POSESIÓN PRECARIA

Al declararse infundada esta demanda, este pleno casatorio otorga seguridad a los propietarios, puesto que, de haber sido fundada la demanda  las personas que estuvieron siendo alquiladas en consecuencia  el contrato haya fenecido y por voluntad propia no abandonaban el lugar en donde estaban arrendados, luego podrían declararse poseedores precarios.

En caso de que se haya determinado el desalojo del poseedor precario, no se podrá alegar usucapión puesto que el tendrá expedido su derecho para solicitar la devolución del mueble.
Básicamente en este punto quiero manifestar que estoy de acuerdo puesto que si se concede la razón al demandante y al demandado, sería como una forma de dilatar el proceso nada más puesto que a uno le dirías que tiene el derecho de recuperar su posesión y al otro de mantener la posesión, esto no nos conllevaría a una decisión sino a más bien a estar en medio de los dos derechos, de manera tal que al decir que debe desalojar, se niega el derecho de mantener la posesión al poseedor precario.

Respecto a esta sentencia, pone fin a la controversia a los poseedores precarios, ya que esta figura como antes entendida no da seguridad a los propietarios puesto que por el fenecimiento de un tiempo más de posesión podría haber querido ser  poseedores precarios, en el caso planteado se sabe bien que los demandantes tiene el título de propiedad de la casa inscrito en Registros Públicos  y que los poseedores precarios tenían conocimiento de ella puesto que inclusive presentaron esas pruebas.

Como ya se dijo en el fallo en caso de no renovar un contrato  y el poseedor continuar con la posesión, titular de la propiedad podrás pedir que abandonen el lugar, pagando el monto antes acordado en el contrato fenecido como concepto de alquiler del bien.

En términos generales este pleno casatorio ha servido para que los poseedores no se aprovechen de los propietarios ya que la posesión precaria se da generalmente a titulo gratuito  por razones de humanidad y sería totalmente injusto que luego al propietario se le despoje de su bien




  




FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil Peruano 1984

Sentencia del segundo pleno casatorio 

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